1564 Eguiarreta cuchillada y sentencia arbitraria
Litiga
Joanes de Eguiarreta contra Lope de Errazquin, sastre, sobre una cuchillada que
éste le dio en la mano izquierda; acordaron avenirse a una sentencia
arbitraria, que se redacta el 20 de septiembre de 1564, pero Joanes no quedó
satisfecho.
“Compromiso”
“Sepan
quantos esta presente carta de conpromiso verán e oyrán que en presencia de mi,
el escribano y testigos infrascritos, constituidos en persona Joanes de
Eguiarreta, hijo de Miquele, vezino de Eguiarreta, de la una parte y Lope de
Errazquin, sastre, de la otra, vezino de Eguiarreta, de la otra parte, cada uno
dellos en quanto les toca y pertenece o les puede tocar y pertenecer dexaron
todas las diferencias y pleytos que han o esperan aver entre ellos sobre cierta
herida y cuchillada, que al dicho Joanes dizen le dio el dicho Lope en la mano
izquierda, las quales dichas diferencias dexaron en manos y poder y arbitrio de
los muy reberendo y magníficos don Domingo de Herdo
cia y Señor de Sarasa, como
en árbitros arbitradores y amigables componedores, esleydos y nombrados por las
sobredichas partes, a los quales dieron todo su poder cunplido para todas las
cosas sobredichas y cada una dellas para que todas las dichas diferencias
puedan y ayan de determinar y declarar en día feriado o non feriado, a pie o
sentados, dando el derecho de la una parte a la otra y de la de la otra a la
otra et bicebersa y dándoles tiempo para poder declarar las dichas diferencias
por todo el mes de jullio primero veniente con poder de prorrogar otro tanto e
prometieron de aver por bueno y rato grato esta sentencia firme y valedera toda
la declaración y sentencia, que los dichos árbitros hizieren y de no yr contra
ella en ningún tiempo so pena de cinquenta ducados de oro biexos repartidera la
mitad para la parte que observare y obserbarán, goardarán y cumplirán con la
sentencia y declaración, que los dichos árbitros hizieren y pagada la dicha
pena o non pagada que siempre sean sentenciados y obligados de tener y
obserbar, goardar y cunplir con la sentencia y declaración que los dichos
árbitros hizieren a ello obligando sus personas y todos quoalesquiere sus
vienes muebles y terribles avidos y por aver y renunciando su fuero e drecho
escripto y por escribir, canónico y cibil que contra esto podría alegar, dezir
y producir y al fuero de non responder a carta, así bien renunciaron a la ley
del arbidrio de su loación y a toda su reclamación y a todas las otras leyes y
pronunciaciones de derecho y de echo estatuydas y a estos oportunas y
necesarias y a mayor firmeza cada una de las dichas partes conprometientes en
quanto les toca e pertenece dieron todo su poder cunplido y bastante a todos
los juezes y justicias de Su Magestad ante quien la presente fuere mostrada y
pidido cunplimiento della, para que por todo rigor y remedio de derecho así les
agan pagar y cunplir la sentencia y declaración que los dichos árbitros
hizieren y declararen así como si fuese juzgado y sentenciado por juezes
conpetentes y llebado pleyto riguroso con partes legítimas y la tal sentencia
fuese loada y consentida por anbas partes y pasada en cosa juzgada de la quoal
no ubiese lugar apelación, a cuya jurisdición se sometieron renunciando a la
ley sit conbenerit de iurisdicione omnium iudicun para lo quoal así aver por
firme obligaron todos sus vienes so las renunciaciones susodichas y rogaron y
requerieron a mi, el escribano infrascrito estipulante y la estipulación en mi
receviente recebiese tal carta, público de conpromiso para en conservación y
goarda del drecho de quien pertenecerá y los presentes, que de ello sean
testigos, todo esto fue echo y testificado ocularmente en la manera sobredicha
en el lugar de Eguiarreta a veinte de setienbre de mil y quinientos sesenta y
quoatro años, seyendo a todo ello llamados y rogados presentes por testigos
Juan de Hugalde, cuyo es Ecay y Pedro de Satrustegui, escriviente, avitante en
Panplona y por no saver escrivir las dichas partes conprometientes ni alguno
dellos según dixieron no lo firmaron en el registro de la presente de su nonbre
y rogaron a los dichos testigos sobredichos la firmasen por ellos, los quoales
así lo firmaron de su mano y nonbre desta manera: Juan de Hugalde. Pedro de
Satrustegui. Pasó ante mi, Johan de Satrustegui, notario. E yo Johan de
Satrustegui, notario público instituido por autoridad real en todo el Reyno de
Nabarra qui a todas las cosas sobredichas y cada una de ellas a una con los
dichos testigos presente fuy en el lugar y aquellas así dezir y otorgar bi doy
fee y en el registro recebí y del registro por mi así recibido en esta pública
forma por estar yo ocupado en otros negocios a otro mi fiel escribir y reducir
fize... propia mano y nombre y fize aquí este mi usado y acostumbrado signo en
testimonio de verdad, Johan de Satrustegui, notario”.
“Sentencia arbitraria”
“Sepan
quantos esta presente carta de sentencia arbitraria berán e oyrán como nosotros
don Domingo de Herdocia, vicario de la villa de Lacunça, y Francés de Andueça,
Señor de Sarasa, árbitros arbitradores y amigables conponedores, jueces de
abenencia por tales nonbrados y escogidos por Joanes de Eguiarreta, de la una
parte, hijo de Miquele, vezino de Eguiarreta de la una parte, y Lope de
Errazquin, sastre, vezino de Eguiarreta, de la otra, a causa y razón de las
diferencias, que han tubido y tienen sobre cierta herida, bisto y reconocido el
conpromiso y poder por las dichas partes a nosotros dado y aquell acetando en
nos e oydas y entendidas a cada una de las dichas partes en todo lo que an
querido dezir y alegar e informarnos y no menos somos informados lo mejor que
hemos podido, por tanto sentenciamos, pronunciamos y declaramos la presente
sentencia arbitraria en la forma y manera seguiente:
Primeramente por la
presente nuestra sentencia arbitraria condenamos al dicho Lope de Errazquin, sastre,
a que por los daños, que a recebido y adelante se les seguirán al dicho Joanes
de Eguiarreta, hijo de Miquele, por la cuchillada que le dio y herió en la mano
ezquierda, aya de pagar y pague al dicho Joanes la suma de cinquenta y cinco
ducados de oro biejos en los plazos seguientes, es a saver: los treynta y cinco
ducados dellos para el día y fiesta de San Miguel deste mes de setienbre,
dándole para en parte de pago dellos un buey bueno de dar y tomar de seis años
y dende abaxo a estimación de dos honbres puestos sendos par anbas partes y loresto... PDF
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