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sábado, 4 de marzo de 2017

1627 1657 1713 1808 Erroz Atondo facería toponimia

Contenido
  • Advierten de un cambio del tiempo desde 1539 a 1657, al observar que madura más tarde la bellota del roble y de la encina.
  • 1657: “Escritura sobre facerías de los vecinos de Erroz y Atondo”
  • 1561: Contra Erroz sobre venta de hierbas y aguas
  • 1713: “Escritura de concordia echa entres los lugares de Erroz y Atondo en razón de sus términos propios y fazeros: 12 de enero de 1713”
  • 1778: Dan poderes en enero Erroz y Atondo para iniciar un pleito sobre su facería; terminaría en 1808 con su disolución, pero firmando un acuerdo temporal.
  • “Escritura de combenios en 9 de julio de 1808”



         Advierten de un cambio del tiempo desde 1539 a 1657, al observar que madura más tarde la bellota del roble y de la encina.

“Facería y convenios entre los lugares de Erroz y Atondo: 1627”
(Está deteriorado el escrito perdiéndose la línea superior y la parte central de las tres líneas siguientes, como advierten los puntos suspensivos)
            La escritura de facería y concordia se hizo en la “basílica de Nuestra Señora de Osquia que está en los términos del lugar de Atondo a doze días del mes de enero del año mil seiscientos y beynte y siete en presencia de mi el escribano público y testigos infrascritos, constituidos en persona:
el dicho lugar de Atondo Joanes de Laquidain
, Juanes de Sagüés, sastre, Martín de Niuin, de la casa de Moçarena, y Domingo de Gaztelu, vezinos del dicho lugar por sí y en nombre y con horden que dixeron trayan de todos los demás vezinos del dicho lugar; Miguel de Cia dueño de la casa Aldaz Echabacoiz, árbitro nombrado de parte de los vezinos y Concejo del dicho lugar de Atondo, de la una parte;
e Miguel de Saldis, Pedro de Aizpun y Juanes de Erroz, de la casa del fustero, Jurado de Herroz y vezinos del dicho lugar de Erroz y Martín de Larumbe, vezino del lugar de Ochobi, árbitro nombrado por los Jurados, vezinos y Concejo del dicho lugar de Erroz, de la otra parte:
los quales dixieron que ellos se an juntado y congregado en el dicho puesto y hermita a componer y concertar a los dichos lugares en las diferencias, que tienen sobre el gozamiento de sus términos y poner mojones en la endrecera, que llaman Ataburu y atajar otras diferencia, que así bien podrían tener sobre el dicho gozamiento del término facero, que entrambos los dichos dos lugares tienen amojonado y del término y endrecera que llaman Vizcay, y otras cosas y porque los dichos vezinos y dos árbitros an bisto la voluntad de los dichos dos lugares de que quieren conserbarse en la amistad y paz, que asta aora y aun más, acordaron, determinaron y deliberaron de componer las dichas diferencias en la forma seguiente, aviendo primero visto y reconocido las dichas endreceras y puestos:
Primeramente fue tractado, concluido y firmado entre las dichas partes que de aquí adelante el dicho término y endrecera que llaman Vizcay por ser de ambos los dichos lugares en propiedad y posesión y no poderse gozar por los unos ni por los otros sin comunicación de los unos y los otros, que de aquí adelante perpetuamente el dicho término y endrecera de Vizcay que sea común en el dicho gozamiento de las yerbas y aguas por los ganados granados y menudos concejiles y particulares de ambos... como an gozado asta aquí... a una escriptura de facería(1) que abido en los dichos lugares, que al presente no parece, que el dicho término de Bizcay es el que confina con el término de Ochobi y está amojonado de medio.
Ítem así bien convinieron y concertaron que el dicho término de Ataburu, que es de la diferencia de propiedad, que es del Portillo que suben las personas quando las crecidas de agua en drecho arriba asta la Peña Grande cortante, que está desde el otro Portillo de arriba de la parte de Erroz azia Atondo, que los unos le llaman Herdolain y los otros la Peña de Baxo de la Peña de Urriztia, que enpareja con el dicho Portillo devaxo y esquina del monte de Atondo, que es la más clara y la que está en medio de las otras Peñas, que es la más clara y la que está en medio de las otras Peñas (sic repetido), que por ser el puesto muy áspero y pedregoso y no poderse gozar cada uno el suyo sin el otro, que de aquí adelante así bien perpetuamente el gozamiento del dicho término sea así bien común como el de arriba.
Ítem así bien fueron convenidos y mandaron y declararon los dichos árbitros, en que los ganados granados y menudos del dicho lugar de Atondo concejilles y particulares, puedan gozar y gozen en el término del dicho lugar de Erroz todo lo que está amojonado en el dicho término de Erroz, que también an gozado asta aora en horden a la dicha escriptura, que como se a dicho no parece, que los dichos mojones son públicos y notorios por los dichos vezinos de Atondo, que an sido reconocidos y están de tiempo ymmemorial y prescrito a esta parte con nombre de mojones de fazeria, que an gozado los dichos de Atondo lo de arriba de los dichos mojones de sol a sol y no de noche y porque de gozar el dicho término fazero los dichos de Atondo desde el día de los Reyes solía ser algunos años en perjuizio de los dichos de Erroz por comerles... el pazto enzinal, que fueron de acuerdo... mes en que el gozamiento susodicho se entienda desde el día de Nuestra Señora de la Candelera(2) asta el día de San Miguel de septiembre en cada año.
Ítem así bien fueron de acuerdo y mandaron los dichos dos árbitros, a una con los suso nombrados, que los dichos de Erroz puedan e ayan de gozar y gozen el término fazero del lugar de Atondo, que así bien está amojonado, de sol a sol, como asta agora con todos sus ganados granados y menudos particular y concejilmente començando desde el día de Nuestra Señora de Candelera asta el día del Señor San Miguel.
Ítem fue tratado y concluido entre las dichas partes y los dichos árbitros en compañía de los demás en esta escritura referidos, hordenaron y mandaron que si los ganados ecedieren y entraren de los dichos límites los unos en los términos de los otros y los otros en los términos de los otros, tengan pena por cada bez, que así ecedieren y entraren por rabaño concejil o particular menudo a real, y por rabaño mayor que eceda de ocho cabeças a dos reales de día y de noche doblada pena y en estos prendamientos sean creydos, los que hizieren los dichos prendamientos, en su juramento.
Ítem así bien fue tratado, concluido y firmado entre las dichas partes y mandaron los dichos árbitros en concurso de los de suso nombrados, que en continuación de la admistad, que asta aora ya habido y que aya más adelante, y por quanto tienen horden expresa de sus Concejos y principales para ello, en comformidad fueron de acuerdo y comformes, en que si acaso en tiempo de pazto de qualquiere de los dichos lugares entraren los ganados porcinos en el monte, que hubiere pazto, pague de pena por cada vez que así entraren asta diez cabeças un real y pasados de ellos a dos reales de día y de noche doblado, y que si hubiere a quien entregarse no los puedan llebar a sus lugares, sino darlos sin que aya dineros de presente, y que el tantear y cobrar estas penas agan en cada años los Jurados de los dichos lugares, aviendo juntado tercero día... revista y conpensado... penas con las otras, lo que más fuere... de la manera que bien visto les fuere a los dichos Concejos y que asta cinco cabeças de lechones no deban más de medio real, y que lo mismo se entienda con qualquier ganado, que sea traydo al pazto y que no puedan ni ayan de hazer carneramiento alguno.
Ítem así bien fue declarado y mandado en que en los restrojos, que hubiere en qualquiera de los términos de los dichos dos lugares dentro en los dichos límites fazeros, no puedan gozar los unos ganados en el restrojo de los otros asta el día de Nuestra Señora de agosto en cada un año, y que si entraren tengan de pena doblada, que en liecos concejales y que no pueda aver carneramiento en ningún tiempo ni en ningún caso.
Ítem más fue tratado, concluido y firmado y declarado por los dichos árbitros y demás personas sobrenombradas, que en la parte de Atondo faltan de asentar y poner algunos mojones fazeros particularmente en la parte de azia Ochobi y quieren y hordenaron que los dichos Martín de Larumbe, vezino de Ochobi y Miguel de Cia, árbitros de ambos dos lugares, vean el puesto donde solían estar los dichos mojones, que no parecen por aberse ocultado y sacado alguna persona de poca capazidad y consideración, que al parecer llegaban asta el término de Ochobi, puedan poner y pongan los dichos mojones, que así no parecen o faltan, en los puestos y lugares que les pareciere podían estar los dichos mojones, que así faltan o se allare quebrado o mobido lo puedan poner de nuevo, porque con ello se quitarán diferencias, pleytos y gastos, que entre los dichos dos lugares podría aber y suceder, por quanto los dichos de Atondo pretenden que los dichos mojones, que así faltan, no estaban confinantes con los términos del dicho lugar de Ochobi y los dichos de Erroz que sí, que estaban confinantes los dichos mojones con los términos de Ochobi, y que por quitar esta disensión y diferencia, que los dichos árbitros puedan reponer o poner los dichos mojones donde mejor les pareciere podían estar, en el interin que parezca la...manera... término de la diferencia que es desde el mojón que está en la endrecera llamada Obiburu asta topar con el término de Ochobi en drecho y los dichos Joanes de Laquidain, Juan de Sagüés, sastre, Martín de Niuin de la casa de Moçarena y Domingo de Gaztelu y Miguel de Cia, árbitro, Inigo de Saldias, Pedro de Aizpun, Juan de Erroz de la casa del fustero, y Martín de Larumbe, su árbitro, pronunciaron y declararon la sobreescrita sentencia y declaración según como y de la manera que por ella se contiene con horden particular, que dixieron tenían para ello y mandaron cada uno a sus Concejos y particulares obserben, loen y guarden el tenor de esta escriptura, sin yr contra su ser y tenor so las penas que por la contravención de ella se les recrecieren y de así hazer y cumplir los dichos Juanes de Laquidain, Juan de Sagüés, Martín de Niuin y Domingo de Gaztelu, vezinos del dicho lugar de Atondo e Inigo de Saldias, Pedro de Aizpun y Juanes de Erroz, vezinos del dicho lugar de Erroz, prometieron y se obligaron con sus personas y bienes y rentas de los dichos lugares y dieron todo su poder cumplido y bastante a todos los Juezes y Justicias del Rey, nuestro señor, ante quien esta escritura de convenios y concierto y fazería fuere presentada y se pidiere su cumplimiento, para que con sola su presentación sin otro recado alguno les compelan y apremien a su cumplimiento y entera obserbancia, como si a ello hobieran sido condenados por sentencia difinitiva de Juez competente pasada en cosa juzgada, a cuya jurisdicción se sometieron renunciando las suyas propias y la ley si conbenerit de iurisdictione omnium iudicum y los demás a lo sobredicho repugnante, en cuyo testimonio requerieron a mi el escribano asentase por auto público todo lo susodicho, siendo a todo ello presentes por testigo llamados y rogados son a saver Joanes de Azpiroz de la casa de Arguinarena, vecino de Echarri, y Martín de Azpiroz de la casa de Barberoarena, vezino del lugar de Lecumberri, los quales ni los otorgantes a quienes doy fe conozco yo el dicho escribano no firmaron, porque dixieron no savían y a ruego de todos ellos y por mi, firmé yo el dicho escribano, en este registro.
Pasó ante mi Juan López Goycoa de Yabarr, escribano”.

“En el sobredicho... en compañía de mi el escribano y testigos... nombrados, Martín de Larumbe y Miguel de... de los lugares de Erroz y Atondo, fueron en compañía de los vezinos del dicho lugar de Atondo al puesto donde está el mojón de Obiburu, que está más arriba del dicho luga... SIGUE COMPLETO EN PDF

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