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martes, 10 de enero de 2017

1711 1730 Yabar toponimia



Contenido

  • “Poder de los de el estado de hixosdalgo del lugar de Yabar para el pleito de las pechas en favor de Miguel de Samper, procurador de las Audiencias Reales: en 16 de deciembre de 1711”. 1
  • “En 3 de abril de 1730: Cancelación de censo y carta de lasto de María de Astiz y Martín de Villanueva, su hijo, vecinos del lugar de Astiz, en favor de los dueños de la casa de Veltranco del lugar de Yabar”. 2
  • El 21 de abril de 1731 inventarían los bienes de la casa de “Peraltarena, afronta con las de Veramendi y Barjona (2)”; tiene piezas en “San Juan Burua”, “Ichaurteta... afronta... camino para Ilarrazu”,“Añaupea”, “Añaugaña”,“Garrizgoyena”, “Zubiaurrea”, “Paradaburua” y “Yeraga pegante al río”. 4

“Poder de los de el estado de hixosdalgo del lugar de Yabar para el pleito de las pechas en favor de Miguel de Samper, procurador de las Audiencias Reales: en 16 de deciembre de 1711”.

“En el lugar de Yabar a diez y seis de deciembre de mil setecientos y once ante mi el escribano y testigos infrascritos constituidos en persona Juan Martín de Zubiría, Juanes de Zarranz, Esteban de Olza, Antonio Fernández de Mendivil, Sancho de Arruiz, Miguel de Galar, Gregorio de Requena, Martín de Zubiría, Miguel de Irañeta, Martín de Goldáraz de la casa de Loperena, Miguel de Zarranz, Martín de Gargallo, Martín de Astiz menor de la casa de Juanachiqui, y Martín de Larumbe, y así mismo yo Juan Francisco Fernández de Mendibil, escribano infrascrito, concurrí como otorgante y parte interesada en lo que devajo se ará mención, todos vecinos de este dicho lugar y dixeron que a llegado a su noticia que aviéndose dado principio a la ejecución de la cédula de balimiento expedida por la persona Real de Su Magestad (que Dios guarde) se le notificó al dicho Antonio Fernández de Mendivil, como regidor actual de este lugar, una línea o razón sacada de los Libros Reales, pidiéndole por sí y en nombre de los demás vecinos veinte y quatro rovos de trigo que en calidad de pecha suena avérsele devido a
ntiguamente al Rey nuestro señor por el término y montes de Ilarrazu, que posehen los otorgantes; y porque en esta servidumbre, ni en otra de semejante calidad a más an sido comprehensos los constituientes ni sus autores por ser de el estado de hixosdalgo y solamente están afectas a ella once casas(1), que al presente ai en ser nueve, que se denominan la de Machinena, Juanicorena, Olibarena, Beltrancorena, Osoarena, Martierena, Churiorena, Mocharena y Don Pedrorena, cuios dueños pagaron dicha pecha asta el año pasado de mil seiscientos y treinta, en que se enfranquieron sin dependencia de los demás vecinos, por ser de dicha calidad de Idalguía, y con efecto en este dicho lugar hubo dos estados en el ínterin que consiguieron los labradores dicho enfranquimiento y parece que aun en el caso de no tener efecto aquel, no pude comprehenderse a los otorgantes en dicha servidumbre, sino que la deverán pagar los dueños de dichas casas como deudores, que lo eran antiguamente, en cuia razón los otorgantes tienen que defenderse y para el seguimiento de la causa todos conformes en concurso de mi el dicho escribano, dan todo su poder cumplido y el que en tal caso se requiere a Miguel de Samper, procurador de las Audiencias Reales, para que pueda hacer en este asumpto todas las diligencias combinientes judicial y extrajudicialmente en todas instancias asta la total conclusión, para cuio efecto le conceden dicho poder con la amplitud necesaria, franca, libre y xeneral administración, sin limitación alguna, facultad de sustituir y obligación de relevación en forma, mediante la cláusula iudicium sisti et iudicatum solbi, y así lo otorgaron siendo testigos Pedro de Olza y Martín de Insausti, residente en este lugar y firmaron los que savían con mi el escribano, que doi fee conozco a todos.
Juan Martín de Zubiría
Antonio Fernández de Mendivil
Juan Francisco Fernández de Mendibil, escribano”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Juan Francisco Fernández de Mendibil, legajo 77 n.º 58)
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“En 3 de abril de 1730: Cancelación de censo y carta de lasto de María de Astiz y Martín de Villanueva, su hijo, vecinos del lugar de Astiz, en favor de los dueños de la casa de Veltranco del lugar de Yabar”.

            “En el lugar de Astiz a tres de abril de mil setecientos y treinta ante mi el escribano y testigos infrascritos constituidos en persona María de Astiz, viuda de Miguel de Villanueba, y Martín de Villanueba, su hijo y donatario, vecinos de este lugar, y dueños de la casa llamada Perusquitona, y dixeron que el dicho Miguel de Villanueba en veinte y quatro de deciembre de mil seiscientos nobenta y ocho dio a censo alquitar la suma de treinta ducados de capital a cinco por ciento a Juanes de Gorriti y su muger, dueños de la casa de Machinena, y Martín de Astiz y la suia, dueños de la casa de Beltranco, todos vecinos del dicho lugar de Yabar, como consta por escritura que dicho día testificó Fernando de Aldaburu, escribano real, y aora Pedro de Albizu y Baquedano, vecino de el dicho lugar de Yabar por sí y en nombre de Graciosa de Astiz, su muger, y del dicho Martín de Astiz y la suia, sus suegros, baliéndose de la carta de gracia reserbada en dicha escritura de imposición de censo, no obstante de que de su parte solo deben los susodichos veinte ducados de su capital, a presentado a los otorgantes como a subcesores del dicho Miguel de Villanueva los treinta ducados enteramente, de cuia paga, numeración y real entrega doi fee yo el dicho escribano por aberse echo en mi presencia y de dichos testigos al mismo tiempo que se otorgó esta escritura en buena moneda de plata usual y corriente en este Reyno, con más doce reales y quartillo, que presentó igualmente por la prorrata y motu propio que se debía del dicho censo por lo corrido asta el día de oy inclusos los derechos de la engrosa de dicha escritura de imposición de censo, y teniéndose por contentos y satisfechos los dichos María de Astiz y Martín de Villanueba otorgan a fabor del dicho Pedro de Albizu quitamiento y carta de pago en forma de los dichos treinta ducados de capital a una parte y doce reales y quartillo a otra, prometiendo que en ningún tiempo bolberán a pedírselos, pena de costas y daños, y en siguiente dan por ludio y redimido, por lo que es de su parte el dicho censo de treinta ducados y por borrada, rota y cancelada la escritura de su fundación, sus traslados y ejecutorias en su virtud despachadas, para que no balgan ni agan fee en juicio ni fuera de él, y queden exonerados de esta carga las personas y vienes especial y generalmente obligados, como si nunca hubieran contraído semejante obligación y se declara que el dicho que el dicho Pedro de Albizu y... SIGUE COMPLETO EN PDF

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