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domingo, 4 de diciembre de 2016

1608 Yabar Villanueva Berema: Venta de la cuarta parte de una vecindad en el despoblado de Berema:

1608 Yabar Villanueba Berema
Venta de la cuarta parte de una vecindad en el despoblado de Berema:
“Venta al Licenciado Goldaraz, abad de Yabar, otorgada por Juanes de Villanueva de Miguel Pérez y Gracia de Echalecu, su mujer, vezinos de Villanueva”.
            “Sepan quantos esta presente carta pública de venta verán e oirán como nosotros Joanes de Villanueva de Miguel Pérez y Gracia de Echalecu, mi mujer, vezinos del lugar de Villanueba, e yo la dicha Gracia de Echalecu con licencia y espreso consentimiento del dicho Joanes de Villanueva, mi marido, que para otorgar lo contenido en esta escritura por mí fue pidida y por el dicho Joanes, mi marido, otorgada aquella ante el presente escribano y testigos de esta escritura, de que doi fe yo el dicho escribano y mediante la dicha licencia ambos dos, marido y muger, certificados de nuestro derecho en la mejor vía, forma, modo y manera que de drecho y de fecho podemos y debemos, conocemos y confesamos que vendemos y agenamos, como por tenor desta presente carta por título de venta emos vendido y agenado, transportamos y transferimos al Licenciado Don Joan de Goldaraz, abad del lugar de Yabar, que presente está, y aceptante, lo contenido en esta escritura, para él, sus herederos, derecho y causa obientes la quarta parte de una vecindad entera de hijosdalgo, que tenemos en los términos del lugar desolado de Verema, que es mitad de la que al presente tenemos, el qual dicho término confina con los términos del lugar desolado
de Verema y de Illarraçu y del lugar de Satrustegui y del lugar de Villanueba y con la Sierra de Andía, libre de pecha, censo, obligación y otro dever alguno con todas sus entradas, salidas, usos y costumbres a la dicha quarta parte de vecindad entera pertenecientes y con todo el goço de ierbas, aguas, pasto, leña, fusta y materia y todos los demás aprovechamientos pertenecientes a la dicha vecindad y a nosotros por raçón y causa de la dicha vecindad pertenecer pudientes así como es de largo, ancho, alto y vajo asta los abismos por precio y cantidad de diez y ocho ducados y de a once reales cada ducado, que es precio en que se venden las dichas partes de vecindad, que es el justo precio y valor de la dicha quarta parte de vecindad, en cuia raçón renunciamos las leies secunda codice de recidenda vendicione ultra dimidium justi preci, siendo certificados de su efecto por mi el dicho escribano, de los quales diez y ocho ducados damos por libre y quito nosotros los dichos Joanes de Villanueba de Miguel Pérez y mi muger vendedores al dicho Licenciado Goldaraz, comprador, y prometemos por nosotros mismos de no los tornar más a pidir ni por otro alguno en ningún tiempo a perpetuo los dichos diez y ocho ducados ni parte de ellos con expresa obligación que acemos de no los tornar a pedir por averlos recebido realmente y con efecto en dineros de contado antes de la fecha desta presente escriptura en cuya raçón renunciamos la excepción de non numerata pecunia, siendo certificados de su efecto por mí, el dicho escribano, de que doy fe, la qual dicha quarta parte de vecindad vendemos nosotros los dichos Joanes de Miguel Pérez y mi muger, vendedores, al dicho Licenciado comprador, para que sea suya propia en propiedad y posesión y aga della su propia voluntad como cada uno puede y debe acer de sus bienes y acienda y desta ora para adelante desistimos y apartamos mano de la tenencia, propiedad, posesión y señorío y de las demás acciones reales y personales que a la dicha quarta parte de vecindad tenemos y aldelante nuestros erederos y causaobientes podrían tener, desapoderando y desenbestiendo a nosotros mismos, a nuestros hijos, erederos y causaobientes y de todo ello enteramente cediendo y traspasando en el dicho Licenciado Goldaraz, conprador, sus erederos y causaobientes y le damos poder y autoridad cumplida, para que desde este punto y ora pueda por sí o quien el dicho Licenciado quisiere tomar y tome en virtud desta escriptura sin otro recado ni mandato de Juez alguno la actual, real, corporal, quieta y pacífica posesión de la dicha quarta parte de vecindad en los términos y montes de Verema y en el entretanto que tomare y aprendiere aquella nos constituimos por indinos posesores suyos del y en su nonbre nomine precario et constituti y prometemos por nosotros mismos y nuestros hijos, erederos y causaobientes de hacer cierta, sana, segura y de paz la dicha quarta parte de vecindad y todo lo contenido en esta escriptura al dicho Licenciado Goldaraz, conprador, en su tiempo y a sus erederos en el suyo, quitado, redrado y apartado de todo y quoalquiere pleyto, ynpedimiento, questión y mala boz, que les fuere puesto y mobido por quoalquier persona en quoalquier manera para lo quoal todo obligamos nuestras personas y bienes muebles y rayces, drechos y acciones habidos y por haber a mancomún y boz de uno cada uno de nos por sí y por el todo ynsolidum, renunciando la auténtica hoc ita de duobus rebus debendi, siendo certificados de su efecto por mí, el dicho escribano, de que doy fe y damos todo nuestro poder cumplido y bastante a todos los Juezes y Justicias del Rey nuestro señor ante quien esta escritura de venta fuere presentada y se pidiere su cumplimiento, para que con sola su presentación sin otro recado alguno por la menor vía y más brebe expedición de la vía executiba nos compelan y apremien a su cumplimiento y entera observancia, como si a ello hubiéramos sido condenados por sentencia difinitiva de Juez competente pasada en cosa juzgada, a cuya jurisditión nos sometemos renunciando las nuestras propias y la ley si convenerit de iurisditione omnium iudicum y las demás a lo sobredicho repugnantes, en especial renunciamos la ley o drecho que dize que general renunciación de leyes no valga sino que la especial preceda, e yo la dicha Gracia de Echalecu con la antedicha licencia obligo mi dote y arras y todo el amejoramiento dellas, y los demás mis vienes y renuncio las auténticas si qua mulier sive ame y la ley Iulia de fundo dottali y el drecho de las hipotecas y siendo certificado de sus efectos por mi el dicho escribano, de que doy fee, para cuia ratificación y firmeza de todo lo en esta escritura contenido, juró a Dios Nuestro Señor y a la Virgen Santa María, su madre y a los quatro Sanctos Evangelios y a una señal de la + cruz tal como ésta, en que puse mi mano drecha en las del dicho escribano que a perpetuo habré y terné por firme y valedero todo lo contenido en esta escritura, que por ella a sido otorgada, consentida y loada según por ella se contiene, sin ir contra ella ni su thenor en todo ni en parte por sí ni otro alguno en ningún tiempo a perpetuo y de no pidir absolución deste juramento a nuestro muy Santo Padre ni a su nuncio ni legado ni otro perlado que concedérmela pueda y en caso que de su propio motu me fuere concedida no usaré de tal absolución so pena de ser perjura en infame y de caer e incurrir en las demás penas que caen e incurren las que quebrantan semejantes juramentos y así lo juró en forma, en testimonio de lo qual rogaron y requerieron a mí, el dicho escribano, reportase esta escriptura e yo de su pidimiento y otorgamiento lo hize así y accepté y estipulé por solemne estipulación en nombre de las.. 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