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- 1593 Poca uva y necesidad de comprar vino
- 1711 Acuerdo para el cuidado del viñedo
1593 Poca uva y necesidad de comprar vino
“Sepan
quantos esta presente carta pública de poder verán e oyrán que en presencia de
mi el escribano público y testigos abaxo nonbrados constituidos personalmente e
juntados en Concejo y Baçarre los Jurados, vezinos y Concejo del lugar de Yabar
en la puerta de Juanes de Yabar, sastre, a toque de canpana, como lo tienen de
uso y costumbre para espedir y librar las cosas y negocios tocantes al dicho
Concejo, estaban juntos:
Miguel de Esparça y Nicolás de Gainça, Jurados,
Martín de Aldaba y Pedro de Orçaiz, Mayorales de este
presente año,
Martín Ibañes, Martín de Undiano, Tristán de Huarte, Simón
Garriz, Juanes de Andueça de Yabar, sastre, Miguel de Ochote, Miguel de
Andueça, Sancho de Garriz, Joanes de Echarren, Martín de Yabar hijo de Juanto,
Joanot de Greci, Miguel de Astiz, Martín de Urriçola, Martín Garar, Antón de
Yabar, criado de Joanes de Fernández de Mendibil, Joanes de Berama, Miguel de
Yabar, herrero, Carlos de Yabar hijo de Joanes Allin, Joanot de Yarça, Juan de
Çubiría, Joanes de Gorriti y Joanes de Irisarri, todos bezinos del dicho lugar
de Yabar y de las tres partes de los vezinos del dicho lugar las dos y más y
los presentes firmando por los ausentes, por quienes prestaron caución de rato
grato ad iudicato solbento, todos de un acuerdo y parecer sin discrepancia
alguna, los quales propusieron y dixieron que por la poca cojida de hubas, que
hubo en el dicho lugar de Yabar el año último pasado, se hizo poco vino, ni
tanpoco se alla en los pueblos circunbezinos por razón de la poca cojida y
tienen necesidad de buscar asta veinte y quatro cargas de vino de a diez
cántaros de vino cada carga en la ciudad de Pamplona o en otra parte, donde lo
pudieren aber y por quanto ellos no pueden andar en busca del dicho vino y
tenían necesidad de enbiar personas quienes traten y agan la diligencia en
buscar el dicho vino y obligarse en nonbre y por los dichos otorgantes y
Concejo sus propios vienes y los propios y rentas del dicho Concejo para el
seguro de la persona o personas que dieren el dicho vino asentando el precio
tanto, tanto, como y de la manera que les pareciere y para todo lo susodicho,
cada cosa y parte de ello y la de ello a ello anexo y dependiente constituyeron
por sus Procuradores a los dichos Joanes de Gorriti y Joanot de Grecy, vezinos
del dicho lugar, que presentes y
aceptantes están, para que en nonbre de los dichos otorgantes y Concejo, puedan
e ayan de hir y bayan a la dicha ciudad y a otras partes y lugares, que fuere
necesario, y ay concertarse con qualesquiere personas de qualesquiere calidad y
condición, que sean, de las dichos veinte y quatro cargas de vino con las tales
personas que así dieren el dicho vino el precio y plazo para quando se an de
pagar como y de la manera que a los dichos Procuradores les pareciere,
obligando e ypotecando todos los bienes de los dichos constituientes y los
propios juros y rentas del dicho Concejo, para el seguro y paga de la persona o
personas que dieren el dicho vino, qualesquier obligaciones que para su seguro
conbengan y necesarias sean a los quales dichos Procuradores dieron, como por
la presente les dan, todo su poder cumplido y bastante tal qual de derecho
mejor y más cumplidamente lo pueden y deben dar y otorgar con sus incidencias y
dependencias, anexidades y conexidades e prometieron y se obligaron con sus
personas y bienes muebles y raízes abidos y por aber y con los bienes y rentas
del dicho Concejo de tener y que abrán por bueno, firme y baledero todo lo que
por los dichos Joanes de Gorriti y Joanot de Grecy, sus Procuradores, en la
dicha razón fuere echo, procurado y negociado, que quan cunplido y bastante
poder y es necesario para lo susodicho y el mismo otro tal y tan cunplido y
bastante poder les dieron y otorgaron a los dichos sus Procuradores de manera
que por falta de poder y especificación no dexen de hazer y negociar todo lo
que en virtud del se debiere hazer y negociar, de que pagarán las dichas veinte
y quatro cargas de vino al precio que los dichos Procuradores se concertaren
con la persona o personas que diere el dicho vino y para el día y plazo que con
él asentaren, asentando la tal escriptura y obligación por ante qualesquiere
escribano que quisieren con las fuerças, sumisiones, firmezas y obligaciones
para ello necesarias y de así lo cunplir y no lo contrabenir cosa ni parte de
lo susodicho, so pena de duble de la sobredicha suma principal y de los relebar
de todo mal y daño que por la dicha razón les bernía o benirles podría y
renunciaron a sus propios fueros y Juez y Alcalde y a todas y qualesquier otras
leyes, derechos y renunciaciones a lo sobredicho repugnantes y dieron y
otorgaron su poder cunplido y bastante a todos los juezes y justicias del Rey
nuestro señor ante quien este poder y la escriptura o escripturas de
obligaciones, que en virtud de este poder se hizieren, fueren presentadas y se
pidiere cunplimiento dellas, para que con esta su presentación sin otro recado
alguno por la mejor y más brebe espedición de la bía executiba por presión de
sus personas, venta y remate de sus bienes y bienes y rentas del dicho Concejo
no cesando lo uno por lo otro les conpelan y apremien a su entera obserbancia y
cunplimiento, como si a ello obieran sido condemnados por sentencia difinitiba
de Juez conpetente, pasada en cosa juzgada, a cuia jurisdicción se sosmetieron
renunciando las suias propias y la ley si conbenerit de iurisdictione omnium
iudicum y las demás a lo sobredicho repugnantes.
En
testimonio de lo qual rogaron y requerieron a mi el escribano infrascrito
reportase este poder tal y tan bastante quanto para su balidación requiera y
necesario sea e yo de su pidimiento y otorgamiento lo yce y acepté por solemne
estipulación en nonbre de las partes interesadas ausentes, la qual fue fecha y
otorgada en la manera sobredicha en el lugar de Yabar a treze días del mes de
abril del año mil quinientos nobenta y tres, siendo a ello presentes por
testigos llamados y rogados son a saber Lope Goycoa de Yabar y Martín de Yabar,
hijo de Joanes de Irisarri, residentes en Yabar y porque los dichos otorgantes
no sabían escribir a ruego dellos y por mí firmé yo el escribano infrascrito.
Pasó ante mi, Juan López Goycoa de Yabarr, escribano”. (AGN
Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Juan López Goicoa, legajo 13)
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1711 Acuerdo para el cuidado del viñedo
“Escritura otorgada por los
dueños de la viñas, que ai en el viñedo de el lugar de Yavar, sobre su
conserbación. En 21 de octubre de 1711”.
“En el
lugar de Yavar a veinte y uno de octubre de mil setecientos y once, por
testimonio de mi el escribano y testigos infraescritos constituidos en persona
Antonio Fernández de Mendibil, Regidor actual de este lugar, Juan Martín de
Zubiría, Juan de Olza, Lope de Arruiz, Juanes de Gorriti, Pedro de Armendáriz,
Martín de Astiz, Gregorio de Requena, Martín de Zubiría y Miguel de Irañeta,
todos vecinos de este dicho lugar y así mismo yo el escribano infrascrito
concurrí como otorgante y parte interesada en lo que avaxo se expresará, y
propusieron que los constituientes son los dueños de las viñas, que ai en el
Viñedo de este dicho lugar, las quales se hallan mui deterioradas a causa de
los daños y perjuicios que ocasionan los ganados, que se introducen en ellas, y
aunque añalmente se nombra custiero, no puede prontamente acudir a hacer los
prendamientos ni ejecutar lo demás que se requiere para guardar las dichas
viñas, por hallarse aquellas mui distantes, y con idea de ocurrir a su
conservación y aumento todos de conformidad y de un acuerdo y parecer
resolvieron lo siguiente:
1
Primeramente que conforme la costumbre que siempre se a obserbado, el cargo de
custiero corra por casas, teniendo obligación cada vecino de servir este empleo
por sí o por medio de sus criados o otras personas por tiempo de un año y sin
escusa alguna y se advierte que el presente año toca al dicho Juanes de Gorriti
de la casa llamada de Machinena.
2 Ítem
resolbieron que al otro día que se acavase la mendimia todos los otorgantes o
la mayor parte en su tiempo y sus herederos, subcesores derecho y causa ovientes
en el suio aian de ber y reconocer todas las dichas viñas para saver el estado,
en que se hallan y inmediatamente se an de entregar a custodia de el dicho
custiero, reciviéndole juramento en la forma hordinaria, y requiriéndole las
conserbe en el mismo estado que se le entregan, y caso que en el discurso de el
año se reconociere aver algún daño en ellas lo aia de pagar al dueño de la viña
el dicho custiero de sus propios vienes, no dando dañador, pero si se
aberiguase quien a causado el daño lo pague enteramente aquella persona, cuios
ganados lo hubieren ocasionado, de esta manera por cada cepa que se rompiere
totalmente dos reales, y por qualquiera de los lados o ramas a medio real, sin
que el dicho custiero tenga obligación de contribuir con cosa alguna, sino en
el caso que queda expresado.
3 Ítem
resolvieron que nadie introduzca jamás ganado alguno en dichas viñas, y la
persona que lo contrario hiciere tenga de pena por qualquier ganado mayor, que
se aprendiere en ellas un real cada vez para el custiero sin dependencia de
otra persona alguna en el caso de no haver causado daño alguno en dichas viñas,
porque aviéndolo solamente a de pagar el daño en la manera que queda expresado
y no la pena de el real y en respecto a los ganados menudos que se introdujeren
aviendo o no aviendo daño se aia de hacer un carneramiento por cada vez y sean
los tres quartos con todos los menudos para los interesados en dichas viñas y
el otro quarto para el custiero; y si por no matar el ganado carnereado hiciere
algún combenio de que su balor se pague por el dueño en dinero o en otra cosa
se aga repartimiento en la misma forma respective el género.
4 Ítem
resolbieron que todos y cada uno de los otorgantes por sí aia de cerrar con
seto el ámbito correspondiente a su viña, y las que no se hallaren a la margen
y lo demás de el terreno que ocupan los liecos de un estremo al otro de las
viñas del Viñedo de este lugar fueron comformes se aian de cerrar en común por
todos los otorgantes, para que los setos queden con igualdad desde el mojón de
Villanueba asta el estremo que mira acia el término llamado Ziztiba, de calidad
que no pueda entrar a dichas viñas ningún género de ganado por dichos setos,
los quales se an de concluir en dicha forma para el día de Navidad primero
viniente, pena de que la persona que faltare a esto por lo que toca de su parte
pague dos ducados para dichos interesados, repartidos por iguales partes y
ejecutado lo referido resolbieron que en el paraje más cómodo que pareciere se
aia de formar y poner una puerta, y en todo lo que se ofreciere se aia de
entrar y salir de ella y no de otra parte alguna, y la persona que lo contrario
hiciere y desmoronare los dichos setos tenga la obligación de componerlos a su
costa y a más de ello la pena de dichos dos ducados en la manera queda
expresado, y se declara que esta limitación no le comprehende a dicho custiero,
antes bien se le permite a él poder entrar por qualquiera parte para que con la
prontitud que se requiere ocurra a hacer lo que se ofreciere para conservar las
dichas viñas.
5 Ítem
resolbieron que siempre que se reconociere aver algún defecto en dichos setos
de manera que pueda introducirse a las viñas algún ganado, el dicho custiero
aia de dar aviso a dichos interesados y dueño de la viña en cuio distrito se hallare
dicho defecto, quien tenga obligación de componerlo dentro de el término que se
le señalare por dicho interesados, y si no cumpliere con ello pague la pena a
arvitrio suio.
6 Ítem
resolbieron que todas las dichas penas se ejecuten sin remisión siempre que
alguno incurriere en ellas y en todo y por todo se de entera fe y crédito a
dicho custiero en virtud de el juramento que a de prestar como ba dicho y a lo
referido se proceda sin dar lugar a otra justificación.
Y con esto
todas las dichas partes en concurso de mi el dicho escribano, que como ba
expresado soi uno de los interesados en dichas viñas, se obligaron en forma
devida de derecho a la obserbancia y entero cumplimiento de esta escritura, y
de no ir contra su tenor aora ni en tiempo alguno pena de costas y daños, y
para ser compelidos a lo que ban obligados dieron todo su poder cumplido a los
Jueces y Justicias de S. M. que de esta causa puedan y deban conocer en forma
de re iudicata, a cuia jurisdición se sometieron y renunciaron su propio fuero,
Juez y domicilio y la Lei si combenerit de iurisdictione omnium iudicum y así
lo otorgaron siendo testigos Sancho de Arruiz y Martín de Goldaraz, dueños de
la casa de Loperena, ambos vecinos de este lugar y firmaron los que savían a
una con mi el dicho escribano, que doi fe conozco a todos.
Antonio Fernández de Mendibil
Juan Martín de Zubiría
Ante mi, Juan Antonio Fernández de Mendibil, escribano”.
(AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Juan Antonio Fernández de
Mendibil legajo 77 n.º 47)... DESCARGABLE EN PDF
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