1810 Araquil 250 contribuyentes en 8 clases
Pleito
entre Irurzun y el Valle de Araquil por el pago de cantidades provenientes de
alojamiento de tropas; se solicita copia de la sentencia arbitraria, para
Irurzun y el Valle por 12 años, ante el paso, alojamiento y trasporte de tropa,
dictada el 28 de noviembre del año 1792:
“S. M.
Antonio Zarraluqui, Procurador del lugar de Irurzun, uno de los del Valle de
Araquil, como de derecho mejor proceda, digo que litigando mi parte en vuestro
Consejo contra los demás lugares del Valle, sobre que le contribuyesen con
varias cantidades por razón de utensilios, bagages y otros embarazos, que le
ocasionaba el tránsito de gentes, comprometieron en árvitros, quienes por su
sentencia pronunciada el 28 de noviembre de 1792, que pasó en Juzgado,
determinaron las dudas, declarando en el capítulo primero, que a los del dicho
lugar, mi parte, u otros qualesquiera del Valle, en que hicieren aloxamientos
los soldados, que pasan de tránsito, u en otra manera, de noches, se les haya de
pagar y pague por razón de cada uno de los soldados y oficiales a ocho
maravedíes, y que el repartimiento se haga por apeos, incluyendo también los
del lugar, en que se alojaren; pero a pesar de tan terminante disposición, que
consta de la escritura que presenta y ser notorio lo mucho que ha sufrido el
lugar, mi parte, en los dos años últimos y está sufriendo en la actualidad por
razón de aloxamientos, no ha podido conseguir que el Valle le abone lo que
corresponde, y asciende a 3.407 reales 28 maravedíes en los años de 1808 y
1809, según consta de la declaración jurada de sus respectivos Regidores, que
se produze, según la qual en el año de 1808 se alojaron en casas
particulares
de sus vezinos 7.416 oficiales y soldados, y en el de 1809, 7.919, que son 15.335
y al respecto de ocho maravedíes cada uno importan dichos 3.407 reales 28
maravedíes y para recobrarlos:
A V. M.
suplico mande mediante la relación que de dichas escrituras hará el Secretario,
espedir la más rigurosa providencia contra el Alcalde y Diputados del Valle de
Araquil, para que inmediatamente reintegren a mi parte dichos 3.407 reales 28
maravedíes, con deducción de lo que corresponda al mismo lugar, con respecto a
su vecindario, pues así procede de derecho y Justicia, que pido y costas.
Licenciado Hormaechea. Zarraluqui”.
“Se
comunique al Valle”.
“Proveyó y
mandó lo sobredicho el Consejo Real en Pamplona en la entrada a nueve de julio
de mil ochocientos diez y hacer auto a mi, presentes los señores Regente,
Galarza y Carasa del Consexo. Fermín de Barricarte, Secretario”. (folio 5-5v)
“Sentencia
compromisal”
“Nosotros
Marcos Antonio de Astiz, vecino del lugar de Lecumberri, y Juan Ángel de
Olaechea, escribano real, vecino del de Baraibar, árbitros arbitradores y
amigables componedores, elegidos y nombrados, como es dicho Marcos Antonio de
Astiz por el lugar de Irurzun de este Valle de Araquil, y dicho Olaechea por
los doce lugares restantes de dicho Valle, en razón a las diferencias, que
tienen en respecto a utensilios, bagages, guardias, y demás por el tránsito de
soldados especificados en el pleito, que en su razón tienen en el Real Consejo
de este Reyno, oficio del Secretario Xavier Ángel Fernández de Mendivil, y
enterados de él y del compromiso y poderes en su razón otorgados por testimonio
de Matías Antonio de Goicoa, escribano real, y de lo que nos han informado las
partes, y enterados también de la forma en que hasta aquí han corrido en razón
a lo referido, pronunciamos y declaramos y arreglamos Sentencia compromisal en
forma y manera siguiente:
1 Primeramente declaramos que a
los del dicho lugar de Irurzun y otros qualesquiera lugares de dicho Valle, en
que hicieren aloxamientos los soldados y exército, que pasan de tránsito u en
otra manera por ellas, esto es de noches, se les haya de pagar y pague por
razón y utensilios de cada uno de dichos soldados y oficiales a ocho maravedíes
por cada uno, y que el repartimiento para la paga de ellos se haya de hacer y
haga por apeos, incluyendo también los del propio lugar en que aloxaren, y que
llegando a un tiempo a aloxarsen hasta el número de cien soldados, baste la
certificación del Gefe, y si menos números llegaren en distintos tiempos o en
uno, baste la declaración jurada del Regidor del tal pueblo, en que se
aloxaren.
2 Ítem que siempre que ocurriese
traer presos por dichos soldados o algunos desertores o reclutas y entregaren a
las Justicias de dichos pueblos para su custodia y guardia, se les haya de
pagar y pague por cada hombre o guardia, que pusieren, tanto de día como de
noche, dos reales, y si menos tiempo ocuparen se le haya de pagar prorrateando
las oras, o tiempo correspondiente al día o noche, que devieren ocupar, jurando
también el Regidor de tal pueblo la certidumbre dichas ocupaciones y tiempos y
sea también dicho pagamento en la forma dicha en la capítula antecedente por
apeos, incluyéndosen los de aquel lugar, en que hubiesen puesto dichas
guardias.
3 Ítem que siempre que llegaren
dichos soldados al lugar en que pidieren bagages para la conducción de sus
cargas o cavallerías para montar haviendo los suficientes en el pueblo, en que
se huviesen aloxado, les hayan de dar, sin andar buscando en otro pueblo o
pueblos, ni molestando para ello al Alcalde de dicho Valle, bien que si huviese
tiempo competente para aprestar de otros pueblos los bagages necesarios, devan
dar cuenta a dicho Alcalde, devan dar cuenta a dicho Alcalde, para que haga
aprontar dichos bagages de otros lugares y también si llegase tropa mayor, para
que haga repartimiento en general entre todos los apeos, asistiendo a todo
ello, y demás que ocurra necesario, dicho Alcalde.
4 Ítem que el Regidor o Regidores
de cada pueblo, y el expresado Alcalde hayan de llevar y lleben cuenta puntual
de los bagages, que huviesen salido durante un año de los lugares del mismo
Valle, y que al fin de él hayan de ajustar y ajusten cuentas de los bagages,
que demás huviesen dado los lugares en que se huviesen aloxado dichos soldados,
a presencia de escribano real y asistiendo a ellas una persona que nombrare
dicho lugar de Irurzun, y otra que nombrase el Valle, y que siempre que no
comformasen dichas personas nombradas, haya de decidir y decida dicho Alcalde;
y ajustadas las cuentas de lo que importaren dichos utensilios, bagages, que
como antes llevan espresado, huviesen puesto demás dichos lugares, en que se
huviesen aloxado guardias y demás, se haya de hacer y haga reparto para su
pagamento entre todos los apeos de este referido Valle, y se hayan de pagar y
paguen, regulando dichos bagages a respecto de un real fuerte por cada bagage de
cavallería; pero siendo por carro, que se regula por tres cavallerías o
bagages, real y medio por cada carro, todo a más de lo que la tropa o soldados
dieren, incluyendo también lo sobredicho en el referido ajustamiento de
cuentas, y del mismo modo todo lo que arreglaren dichas personas nombradas y
Alcalde deverse pagar a propios que se hicieren a él, por razón de tropas o
bagages.
5 Ítem que siempre que llegaren dichos soldados en tropa o algún número
de ellos, el Regidor y vecinos del lugar, en que llegaren, deban poner el
abasto necesario que pidieren sin interbenir ni embarazar en ello al Alcalde, y
por si alguna baca o buey mataren para dicho abasto de soldados, y no tomaren
toda la carne, el sobrante devan emplear el Regidor y vecinos de aquel pueblo
en la forma que pudieren y no empleándose, si algún daño o perjuicio tubieren
se les haya de abonar solamente el que les resultare en esta especie por los
demás lugares de Valle, a una con los del mismo ... SIGUE COMPLETO EN PDF
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