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jueves, 31 de marzo de 2016

Urdiain: 1607: valoración de casas, fincas y ganado

Urdiain: 1607- 1612
Contenido
  • “Valoración de los bienes muebles y raíces y del ganado mayor y menor de los pueblos del Reino, formada de orden del Tribunal para el pleito de las Merindades sobre repartimiento de cuarteles.”
  • “Información de lo que pueden rentar en cada un año las casas del lugar de Urdiain”
  • “Razón de lo que rentan las casas de el lugar de Urdiain, hecho con mandato del Tribunal el día 30 de julio de 1612 por testimonio de Juan de Astiz, escribano”.

“Valoración de los bienes muebles y raíces y del ganado mayor y menor de los pueblos del Reino, formada de orden del Tribunal para el pleito de las Merindades sobre repartimiento de cuarteles.”

Burunda reclama sobre el desarrollo de la tasación, y atendiendo a sus características contributivas, intervienen “el bachiller Don Miguel García Fernández de Garayalde y Lazcano, abad de Urdiain y alcipreste del Bal de Araquil, y el bachiller Don Juan López de Galarça veneficiado de Urdiain” el 31 de marzo de 1607. Se acepta por la Cámara de Comptos que vaya aparte el valor de las casas.

“Muy Ilustres Señores: La Valle y Universidad de Burunda dize que Juan de Celaya en birtud de cierta comisión anda reuniendo información en ella sobre el balor de la hazienda, que cada uno tiene no solo respecto de las heredades y ganados, sino también respecto de las casas y les conpele a que declare con juramento cada uno lo que bale su hazienda y es ansí que en lo que toca a las casas nunca en la dicha Valle se a echado cosa alguna de quarter y alcavala ni otra echa ni derrama y tanpoco pueden declarar el balor dellos y por esta razón parece que demás del inconbeniente que ay es superfluo tratar de la baluación de las casas, y en otras baluaciones semejantes se a mandado que no se incluyan en ellas las casas donde no a havido costumbre de repartirles cosa alguna, por ende suplic
a, Vs. Mercedes manden quel dicho Juan Celaya no conpela a nadie a declarar el balor de sus casas, que no entren en la baluación y quando no aya lugar esto, a lo menos se manden baluar por parte, para que constando de la costumbre que a havido de tiempo inmemorial a esta parte se pueda sin confusión alguna hazer el repartimiento respecto de lo demás, sacando lo que podía caver a las casas y pide justicia.
Otrosí dize que como es notorio en la dicha Valle ay muchas personas que andan ocupadas con sus requas y no buelben en ocho ni en quinze días a sus casas, y por esta razón havía (de) detenerse muchos días el comisario o havía de ir la información confusa e incierta y con mucho tras truque y se puede ebitar esto dexando poder cada uno que así andubieren ocupados a otro vezino asistente para que en ánima de ellos pueda jurar lo que bale su hazienda y renta aquella y desta manera la relación irá con orden y seguida sin que aya más detención de la que conbiene, por ende suplica a Vs. Mercedes manden que sea visto cada uno de los que andubieren ocupados cunplir dexando el dicho poder y haziendo en vez de ellos la dicha declaración la persona a quien se diere aquel y pide justicia. El Licenciado Juan de Echebelz”.
“En Pamplona en la Cámara de Conptos Reales en audiencia juebes a beinte y nuebe de março del año mil y seiscientos y siete, leyda esta petición en quanto a la primera partida la dicha Cámara mandó que Juan de Celaya, escribano real, que entiende en hazer la baluación de los bienes que ay en cada lugar de la Valle de Burunda, echa la baluación de los vienes rayzes y ganados de por sí, aga después la valuación de las casas por otra parte de por sí, y en quanto a la segunda partida así bien mandó que dexando los vezinos de los lugares de la dicha Valle poder con juramento para que en su ánima y nombre puedan hazer la baluación otros por la forma sobredicha el dicho Celaya les admita a hazer aquella sin que les pueda conpeler a que asistan por sus proprias personas por el mucho daño que ternían en detenerse y mandó hazer auto dello a mí presentes los Señores Juan de Mutiloa y el Licenciado Echayde, Juezes y Oydores de la dicha Cámara. Pedro de Sola, Secretario. Por traslado, Pedro de Sola, Secretario”.
“En el lugar de Urdiain a treinta y un día del mes de março de mil y seiscientos y siete, Joan Ochoa y Miguel de Galarça, vezinos y Jurados del dicho lugar, y el dicho Galarça como teniente de Jurado de Juan Fernández de Garayalde y Lazcano, su hierno, me requirieron en nombre suyo propio y de los demás vezinos y concejos de los lugares de la Valle de Burunda a mi, el escribano infrascrito, a que no les conpela a los dichos vezinos a que agan la baluación de sus casas consecutivamente con los demás sus vienes, sino de las casas de por sí como por el retro escrito auto probeydo por los Ilustres Señores Hoydores de Cámara de Comptos Reales deste Reyno se manda y tanbién en todo lo demás que dicho auto se refiere, que me presentaron los dichos Jurados e yo obedezco al dicho auto e requerimiento y estoy presto de cumplir con el dicho auto que me dexaron de notificación por falta de escribano, siendo presentes por testigos el Bachiller Don Miguel García Fernández de Garayalde y Lazcano, abad de Urdiain y alcipreste del Val de Araquill y el bachiller Don Juan de Galarça veneficiado de Urdiain, y firmaron los dichos testigos y el dicho Joan Ochoa a una con mi el dicho escribano.
El Bachiller Don Miguel García Fernández de Garayalde y Lazcano
Joanes de Çubiri
Don Juan de Galarça
Ante mi, Joan de Celaya, escribano”.
“Poder del lugar de Urdiain”
            “En el lugar de Urdiain a treinta y un días del mes de março de mill y seiscientos y siete, en presencia de mi el dicho escribano y testigos infrascritos, constituidos en persona parecieron presentes los Jurados, vecinos y Concejo del dicho lugar de Urdiain, y estando juntos y congregados donde tienen de costumbre de se juntar para espedir y deliberar semejantes y otros negocios tocantes al dicho Concejo a toque de campana, donde se allaron presentes Joan Ochoa de Eliçalde y Çubiri, Jurado, y Miguel de Galarça, teniente de Jurado de Joan Fernández de Garayalde y Lazcano, Pero Ochoa de Galarça, Miguel de Echeberria, Pero Ochoa de Galarça y Gamboa, Joan Centol, Marco Ochoa de Albeniz, Joanes de Iriarte, Andrés de Galarça, Marti Ochoa Martíniz de Goicoechea, Lope de Goicoechea, Martín de Çubiri, María Martín de Goicoechea, Martín de Bengoechea, Miguel de Mazquiaran, María de Çufiaurre, María Sanz de Goicoechea, Joanes de Bengoechea mayor, Pero Garci de Urrutia, Joanes de Eliçalde, Miguel Sanz de Mentiluce, García de Ciordia, Joan López de Goicoechea, Simón de Goicoechea, Francisca de Galarça, Martín López de Galarça, Joan Fernández de Garayalde y Lazcano, Eugenio de Goicoechea, Catelina de Bengoechea, Joanes de Bengoechea, Sebastián de Bicuina, Andrés de Mendia, Pazcoara de Goicoechea, Catelina de Goicoechea, Joanes de Boiçueta, María de Iriarte, Pedro Sanz de Mentiluce, Pero García de Goicoechea, Miguel de Galarça menor, y Joanes de Goicoechea, todos vezinos y residentes del dicho lugar de Urdiain y de las tres partes las dos y más Concejo entero hazientes y celebrantes y los presentes firmando por los ausentes, por quienes prestaron caución de rato grato de hazer loar y ratificar lo que en virtud de este poder se hiziere todos de un acuerdo y parecer, certificados de su derecho en la mejor vía, modo, forma y manera que pueden y deben, dixeron que ellos an sido conpelidos por el escribano infrascrito en virtud de una comisión, que tenía por los Muy Ilustres Señores Hoydores de Cámara de Comptos Reales de este Reyno de Nabarra, que hagan baluación de sus vienes rayzes, ganados granados y menudos y su balor debaxo de juramento y que tanbién otorguen poder con loación y ratificación de autos que están echos en razón del pleyto, que se a tratado y tratan entre las Merindades de la ciudad de Pamplona y villa de Sangüesa y sus aderidos a ellas, contra las Merindades de las ciudades de Estella y Tudela y villa de Olite y sus aderidos a ellas sobre el repartimiento del quartel y alcabala, que a Su Magestad se debe, y sobre otras cosas que en el proceso se contienen, y por quanto los dichos constituyentes no pueden hallarse presentes a hazer las dichas declaraciones y baluaciones de los dichos sus vienes, dixeron que daban todo su poder cunplido y bastante a Miguel de Bacaicua, que está presente y hazetante y vezino del dicho lugar de Urdiain y a Juan de Lecaroz, procurador de las audiencias reales de este Reyno, que está ausente y a cada uno y qualquiere dellos insolidum para que puedan hazer baluación de sus vienes como son los vienes rayzes, ganado y granado y menudo en nombre de los dichos constituyentes y en su ánima de ellos y ansí juraron sobre la señal de la cruz y palabras de los santos quatro evangelios de que doy fee yo el dicho escribano infrascrito de que la baluación que los dichos procuradores hizieren de los dichos sus vienes de los dichos constituyentes que lo abrán por firme y baledero todo lo que en virtud deste poder hizieren y que no hirán ni bernán contra lo contenido en este poder y además de todo lo susodicho dixeron que daban todo su poder cumplido como dicho es al dicho Juan de Lecaroz y Miguel de Bacaycua loando y ratificando ante y primero todos los autos que en razón de lo susodicho se ubieren echo y para que aldelante puedan hazer qualesquiera autos, enanços y diligencias en juicio y fuera de él, para que puedan hazer como dicho es todos los autos que fueren necesarios aunque sean tales y de tal calidad que se requiera más especial poder que tal qual nosotros lo abemos y otorgamos con libre y general administración y con poder de sustituir y prometemos y nos obligamos con nuestra personas y vienes y las dichas mugeres con sus dotes y arras y todos los demás sus vienes y con los propios y rentas del dicho Concejo que lo abremos por bueno todo quanto por los dichos nuestros procuradores y sus sustituídos será dicho, fecho, procurado y negociado y que los relebaremos de toda carga de satisdación y enmienda y que estaremos a justicia y pagaremos lo juzgado so el derecho de iudicium sisti et iudicatum solbi y para ello renunciaron la restitución integrum y a su propio fuero, juez y a la Ley si conbenerit de iurisdicione omnium iudicum de cuyo beneficios fueron certificados por mi el dicho escribano y me rogaron y requerieron a mi el dicho escribano asentase lo susodicho e yo lo hize así como pública y auténtica persona siendo presentes por testigos el Bachiller Don Miguel García Fernández de Garayalde y Lazcano, abad del dicho lugar y alcipreste de Bal de Araquil, Don Juan López de Galarça, veneficiado del dicho lugar de Urdiain y firmaron los otorgante que ... 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