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viernes, 20 de febrero de 2015

Burunda 1707 exenciones y privilegios

Exenciones y privilegios
“Testimonio por relazión de los pribilegios y esenzión, que tienen los Conzejos, vezinos, naturales y havitantes de la Balle de Burunda, para no ser embargados con sus requas y no asistir a los acarreos de muniziones y bastimentos en tiempo de guerras”.
            “Ilustre Señor. Antón López de Goicoechea, Diputado General de la Balle de Burunda, y vezino del lugar de Olazagutia, comprenso en ella, dize que combiene a los vezinos, naturales y habitantes de la dicha Balle, que Lope de Zubiría, escribano real, vezino del lugar de Urdiain, le de testimonio por relazión para en conbersación de su derecho y demás que hubiere lugar, de como los vezinos, naturales y havitantes de la dicha Balle de Burunda por Pribilegios que tiene concedidos por el Señor Rey Don Phelipe quarto (que de Dios goce) son esentos de todo género de servicios reales, de obras, fábricas, reparos de castillos y muros y acarreos de todo género de muniziones, armas, pertrechos y bastimentos para este Reyno de Navarra y fuera del, sin distinción ni diferencia de tiempo.

            Suplica a vuestra merced mande que el dicho Lope de Zubiría con vista de dichos pribilegios le dé el dicho testimonio por relazión para los efectos que combenga a los dichos vecinos, naturales y havitantes de la dicha Balle y hubiere lugar, y entregue al suplicante, para que de su poder qualesquiera escribanos reales puedan sacar traslado o traslados del dicho testimonio y entreguen a los vezinos, naturales y habitantes de la dicha Balle de Burunda que pidieren para en conservación de su derecho y pide justicia.
            Antón López de Goicoechea.”
            “En el Zerro de Bazarremendia de la Balle de Burunda a veinte y cinco de maio de mil setezientos y siete, Antón López de Goicoechea, Diputado General de la dicha Balle, presentó esta petición ante el Señor Christóbal Ezquer de Lizarraga, Alcalde y Juez hordinario de la dicha Balle de Burunda y leída su merced, mandó que el dicho escribano infrascrito dé al suplicante el testimonio por la relazión que por ella pide para los efectos que hubiere lugar y lo demás que refiere la dicha petición y de ello mandó hazer auto a mi y firmó su merced y en fee de ello firmé yo el dicho escribano.
Christóbal Ezquer de Lizarraga
Ante mí, Lope de Zubiría, escribano.”
            “Doy fee y berdadero testimonio, yo Lope de Zubiría, escribano real por Su Magestad en todo este su Reyno de Navarra y del Juzgado y Aiuntamiento de la Balle de Burunda y bezino del lugar de Urdiain, comprehenso en dicha Balle, que todos los vezinos, naturales y havitantes de la dicha Balle por privilegio conzedido por el Señor Rey Don Sancho, que de Dios goze, en atención a sus muchos servicios y a que el Señor Rey Garzía Jiménez, que fue el Primero deste Reyno de Navarra, fue electo en la iglesia de San Pedro de la dicha Balle, son esentos de servicios reales, de obras, de fábricas, reparos de castillo y muros y acarreos de todo jénero de muniziones, armas, pertrechos y bastimentos para este dicho Reyno de Navarra y para fuera del, sin distinción ni diferencia de tiempos, y que en ninguno tengan obligación de dar azémilas, ni otro jénero de cavalgaduras contra su voluntad, y este privilegio está confirmado por los señores Reyes succesores y últimamente por vía de contrato oneroso, he irrebocable se confirmaron y conzedieron de nuevo por el Señor Rey Don Phelipe quarto (que de Dios goze) haviendo servido dicha Balle con novecientos ducados de plata y en dicha confirmazión dize que en dicho privilegio y confirmaziones y nueva conzesión an de ser amparados los dichos Conzejos, vezinos, naturales y abitantes de la dicha Balle y por dicho Señor Rey Don Phelipe, y los Señores Reyes sus succesores, sin que por ninguna causa ni razón, que se ofreziere o pueda ofrezer por urgente y nezesaria que sea, se pueda ir ni benir contra ello, ni darse en contrario provisiones, zédulas, ni despachos, porque siempre y en todo tiempo an de ser obligados a guardar, cumplir y executar la dicha promesa, como contrato recíproco y obligatorio, celebrado entre los Señores Reyes y los dichos Conzejos, vezinos, naturales y abitantes de la dicha Balle, y en dicha confirmación y nueba conzesión se manda al Señor Virrey y Capitán General de este Reyno, Regente y los del Consejo Real del dicho Reyno, Alcalde de las Corte Mayor, Oydores de Conptos, y Juezes de Finanzas, Patrimonial y Fiscal, Alcaldes de Guardas, Vehedores, Comisarios, Capitanes, Alférezes, Aposentadores de Infantería y de Hombres de Armas, Artilleros, y otras qualesquiera personas, a quien el cumplimiento del dicho privilegio, confirmaciones y nueba conzesión toca o puede tocar, probean y den horden, que sin escusa, réplica, ni dilazión alguna, se guarde, cumpla y execute la merced que por dichos privilegios se aze a los dichos Conzejos, vezinos, naturales y havitantes de la dicha Balle y no consientan ni den lugar a que se les limite ni suspenda en todo ni en parte, antes para su cumplimiento den y agan dar las provisiones, cédulas y despachos que fueren nezesarios, y los agan llevar y lleven a pura y devida execuzión y los conserven, mantengan y amparen en todo lo contenido en dichos privilegios de data de veinte y tres de maio de mil seiscientos y treinta años, y dicha gracia y confirmazión se sobrecarteó por los Consejos de Guerra y Cámara y por el Real Consejo de este Reyno, y posteriormente por nueba cédula del mesmo Señor Rey Phelipe quarto de seis de nobiembre de mil seiscientos treinta y dos confirmó y aprovó nuebamente dichos privilegios, y el Señor Don Luis Brabo de Acuña, Virrey que al tiempo era, la mandó observar y guardar, que se asentase en los Libros Reales y con efecto se executó así; y el año mil seiscientos cinquenta y quatro con el motibo de que el Señor Conde de Santesteban, Virrey que al tiempo era, así bien los mandó obserbar y guardar y que ningún Ministro de Guerra, ni de Justicia, no hiciesen ni consentiesen lo contrario pena de que serían castigados y que el Behedor y Contador tomasen la razón, y se executó así, y el año mil seiscientos y nobenta y tres a instancia del Gobernador de las Armas de Plasenzia y con mandamiento del Alcalde de la ciudad de Estella, COMPLETO EN PDF

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