“Alsasua y enero 22,
de 1787”.
“ Traslado de la escritura de
arrendación de una de las tres tabernas del mismo lugar, otorgada por sus
Rexidores en nombre de él, en favor de Ascensio de Aguirre, vecino del mismo”.
“En el lugar de Alsasua a veinte
y dos de enero de mil setecientos ochenta y siete: ante mí el escribano real y
testigos infraescritos fueron presentes de la una parte Domingo Xavier de
Mendía, y Miguel de Goycoechea, Rexidores de este lugar, en nombre de él, y de
la otra Ascensio de Aguirre, vecino del mismo:
Propusieron que haviéndose puesto a remate de candela la
provisión y avasto de las Tabernas del mismo lugar, por última candela corrido
el veinteno, quedó rematada una de ellas el día primero del corriente en dicho
Aguirre, por la suma de ciento treinta y tres ducados, tres reales y veinte y
quatro maravedíes libres de arrendación, como en el más dante, y prometiente
con las condiciones acostumbradas, y por tiempo de un año, que dio principio a
correr el día seis del mismo mes, y se concluirá en otro semejante del año que
viene de mil setecientos ochenta y ocho; y en su consecuencia dijo el nominado
Aguirre, promete y se obliga con su persona y bienes raíces y muebles, derecho
y acciones havidas y por haver a proveer y que
proveerá durante le referido año a todos los vecinos, havitantes y
moradores de este lugar y demás personas que quisieren hir a la Casa donde
tenga dicho avasto de buen vino blanco de este Reino, que tenga buen color,
olor y savor y que no sea buelto ni avinagrado, y con la calidad de vender
aquel al precio que le diere el Ayuntamiento de este Valle de Burunda, sin
exceder de él, ni que haya falta en ningún día, hora ni momento, pena de quatro
reales por lo uno, y otro, y por cada vez, aplicadas por tercias partes, Fisco,
lugar y Rexidores.
Que ningún vecino y havitante del mismo pueda vender en él
vino por pintas, sino por cántaros o pellejos, y que un cántaro puedan repartir
entre dos vecinos, y no más, vajo la pena de dos ducados, conforme lo resuelto
por el lugar, aplicada también por tercias partes, Fisco, Rexidores y
arrendador.
Y así mismo se obliga el mencionado Ascensio de Aguirre en
la forma arriva relacionada a satisfacer y pagar a dicho lugar, sus Rexidores
en su nombre o a quien su poder y derecho tubiere los enunciados ciento treinta
y tres ducados y tres reales y veinte y quatro maravedíes libres de arrendación
por tercios de quatro a quatro meses rata por cantidad en cada uno, sin otro
plazo, ni alargamiento alguno con las costas de su cobranza, y para mayor
seguridad de que así lo hará y cumplirá, dio y presentó por su fiador, llano
pagador y cumplidor a Josef Ochoa de Zubiri, vecino del mismo lugar, quien
siendo presente y enterado del riesgo de esta fianza: dijo que tomando deuda y
obligación agena por suia propia, por tal entra, se constituye y obliga con su
persona y bienes raíces y muebles, derechos y acciones presentes y futuros a lo
mismo que su principal va obligado sin diferencia alguna, sobre que renuncia de
su favor la authéntica presente de fide iusoribus, prevenido de su disposición
por mi el escribano de que doy fe; y nuevamente se obligó dicho principal a la
indemnización de esta fianza y a sacar a paz y salvo de ella al referido su
fiador, pena de costas y daños.
Todo lo qual aceptaron dicho Rexidores a favor de este
lugar, y en siguiente se obligan con los efectos y rentas de él a hacer cierta
y segura esta arrendación durante el año expresado, y de no quitársela por más
ni menos cantidad, ni por el tanto, pena así bien de costas y daños. COMPLETO EN PDF 2 P
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