“Escritura de
convenios otorgada entre el Marqués de Góngora y los vecinos de Ciordia”
28 De octubre de
1719.
“En el lugar de Ciordia a veinte y uno de septiembre de mil
setecientos y diez y nueve ante mí el escribano y testigos infrascritos,
estando juntos y congregados en su Concejo y Aiuntamiento los Jurados, vecinos
y Concejo y Aiuntamiento los Jurados, vecinos y Conzejo del dicho lugar en su
puesto acostumbrado a son de campana, según lo tienen de uso y costumbre de
juntar para excpedir, determinar y deliberar los negocios tocantes y
pertenecientes al bien común del dicho lugar, en el qual Conzejo y Aiuntamiento
se hallaron presentes Diego de Zubiría, Diego de Aguirre y Sevastián de
Zubiría, Regidores y Diputado, Martín de Arre, Miguel de Aguirre maior, Miguel
de Aguirre menor, Juan de Aguirre maior, Pedro López de Calle, Lope de
Goicoechea, Martín de Goicoechea, Miguel de Arregui menor, Gregorio de Aguirre,
Pedro de Arregui maior, Juan de Elizalde, Bartolomé de Aguirre, Martín Arza,
Pedro Aguirre, Antón Aguirre, Fermín de Aguirre, Diego de Arregui, Juan de
Aguirre menor, Baltasar de Galbete, Andrés de Galbete, Pedro Arregui maior, y
Martín de Arza mayor:
Todos vecinos y Conzejo del dicho lugar y según dijeron de
las tres partes las dos y más, de que doy fee, y los presentes haciendo y
firmando por sí y por los ausentes, por quienes presentaron caupción de rato
grato ad iudicatum solvendo, de que les harán loar y ratificar este poder y
todo lo que en su virtud se hiziere y otorgare, todos unánimes y conformes y
ninguno discrepante de un acuerdo y parezer, dixeron y propusieron que el
Marqués de Góngora es patrón de la iglesia parrochial de la Señora Santa María
de la Asumpción del dicho lugar, y como tal lleva y percive todos los frutos
decimales de la dicha iglesia, y antiguamente se hacía dicho diezmo en garba,
como es dexar en la eredades, y después en virtud de convenio que huvo, con Don
Antonio de Góngora se haze en grano a la dicha parrochia, y por no querer
reducir dicho lugar a hacer el referido diezmo a la casa o orrio, que se halla
destinado para este efecto dejan de pagar dicho Don Antonio y su subcesor los
nuebe ducados que pretendía dicho lugar, aunque ha pagado tres ducados siempre
la Cathedral de la ziudad de Pamplona por su quarta parte por hazer dicho
Diezmo en grano y no en garva.
Y aunque dicho patrón a intentado diferentes vezes el que se haga del
Diezmo al orrio, no lo ha podido conseguir, y por quanto dichos otorgantes,
reconociendo como reconocen, que de hacer el referido diezmo en grano al orrio
no se le sigue ninguna bajación ni estorsión y por esta razón no bienen a
cargar dichos otorgantes con nuebas cargas ni obligaciones; sino es hazer
dichos diezmos al orrio en la conformidad que hazen a la iglesia con tal que el
dicho Marqués y sus subcesores en el suio haian dar y pagar en cada un año a
los dichos otorgantes y sus subcesores drecho y causa obientes los nuebe
ducados, y el primer plazo o pagamento se hará en el día del Señor San Juan de
junio primero venidero de mil setecientos y veinte, y de allá en adelante al
mismo respecto y plazo siempre que se hiziere dicho diezmo del orrio en grano y
no de otra manera y por quanto los dichos otorgantes no pueden ir todos juntos
a la ciudad. SIGUE EN PDF 6 P
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