Contrato para mantener sementales de caballar en Burunda del
24 de febrero de 1771.
“Escritura de ajuste y condiciones formadas entre los
Rexidores de los seis lugares del valle de Burunda, y Miguel de Aguirre, vecino
de Alsasua, para tener parada de guaranes y caballos por tiempo de tres años.”
“En el lugar de Alsasua a veinte y quatro de febrero de mil
setecientos setenta y uno ante mí, el escribano real y testigos infrascritos,
fueron presentes por presencia de los Señores Miguel de Zubiría, Lope de Mendía,
Fernando de Albizu, Alcalde, Theniente y Diputado General de este Valle de
Burunda; Miguel de Goicoechea y Juan de Echeverría, Rexidores del lugar de
Alsasua; por el de Ziordia Diego Miguel de Aguirre, su Rexidor y Diputado; por
el de Olazagutia Andrés López de Goicoechea y Christóbal Ezquer de Lizarraga su
Rexidor y Diputado; por el de Urdiain Juan de Galarza y Pedro Miguel de
Albistur su Rexidor y Diputado; por el de Iturmendi Juan de Galarza y Lope
Estevan López de Goicoechea sus Rexidores; y por el de Bacaicua Fausto de
Albizu y Juan Fernández de Garaialde y Lazcano sus Rexidores, tanto en propio
nombre como en el de los demás vecinos de los seis lugares de que se compone
este Valle mediante poder verbal que para lo que avaxo se expresará se les ha conferido
por dichos vecinos en sus Juntas de Concexo, y de la otra Miguel de Aguirre,
vezino de este lugar de Alsasua, y propusieron se hallan combenidos con éste,
en que haia de poner parada de guaranes y cavallo para rexir las yeguas de
vezinos de los expresados seis lugares del Valle, que acudieren a la propia
parada, para cuio fin de conformidad asientan y ponen las capítulas y
condiziones siguientes:
1 Primeramente es condición que dicho Miguel de Aguirre haia
de poner en el referido lugar de Alsasua, para los tres primeros años,
empezando desde el presente, y concluiendo en el que viene de mil setezientos
setenta y tres, tres guaranes y un caballo, que sean capaces para regir las
yeguas, que de vezinos de los seis lugares de este Valle acudieren a dicha
parada, con expresa obligación de que no haciendo buen servicio dichos tres
guaranes y hubiere queja de ello, tenga obligación de poner, el expresado
Aguirre, otro guarán más dentro de veinte días después que se le requiera por
los lugares, y vecinos del Valle, o en su nombre por el Alcalde, que es o fuere
de él, y que el quarto guarán, y los otros tres, hamás de que sean de buen
trato, lucidos y bien governados, tengan también todas las demás circunstancias
para el fin que se desea, y apetece.
2 Que en al caso de que alguno de ellos faltare, muriere, o
quedare inhávil para el servicio, haia de reponer dicho Aguirre otro en su
lugar dentro de quince días, sin más término ni dilación, y que esto mismo se
entienda para con los cavallos, que pusiere en los tiempos, que avajo se
expresará a diferencia que la reposición de ellos haia de hacer dentro de ocho
días de requerido, pena de costas y daños.
3 Que el mencionado Aguirre haia de poner la expresada parada de
guaranes y caballo con un criado hávil para el ministerio en el referido lugar
de Alsasua por dichos tres años, empezando desde el día veinte y ocho de marzo
de cada uno de ellos hasta veinte y cinco de julio inclusive también de cada
uno de los mismos, y que hasta este día desde el de San Juan, veinte y quatro
de junio, tenga obligazión el referido Aguirre de poner segundo cavallo, y que
los dos, a una con los tres o quatro guaranes, haian de hacer servicio durante
los mismos tres años, y en cada uno de ellos en la forma que queda declarado en
esta capítula, y hasta el citado día veinte y cinco de julio, sin que se ... SIGUE EN PDF 5P
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